¿Debe una mayor vulnerabilidad implicar necesariamente una menor estabilidad en la vivienda social?
Núria Lambea Llop
Publicado en Diari de Tarragona, 3 de junio de 2018
La vivienda social en España ha ido tradicionalmente ligada al concepto de vivienda protegida o de protección oficial (VPO) y, sobre todo, a la promoción en propiedad, lo que ha dificultado la creación de un parque significativo y suficiente de vivienda social de alquiler. El actual 2% (uno de los más bajos de la UE) es insuficiente para garantizar el derecho a una vivienda digna y adecuada del art. 47 de la Constitución, sobre todo en un país que aún sufre las consecuencias de la crisis (ej. contamos con un 22,3% de población en riesgo de pobreza, INE 2016).
Las políticas de vivienda actuales se encaminan a engrosar esa cifra, y lo hacen mayoritariamente a través de mecanismos de captación de vivienda vacía privada hacia el sector de vivienda social. Esa captación se hace a través de diversas fórmulas entre propietario y entidad gestora, que suelen ser temporales (alquiler, cesión de la gestión o del uso, etc.), lo cual ya dificulta de por sí la ulterior estabilidad de la relación contractual entre el gestor de vivienda y el beneficiario final.
Esta condición de temporalidad y el tipo de colectivo al que van destinadas estas viviendas sociales acaban definiendo la forma de acceso a las mismas. Y, además, si tradicionalmente hablábamos de vivienda en propiedad, en arrendamiento o, más recientemente, de derecho de superficie, actualmente se ha abierto el abanico para recibir a otras formas de acceso a una vivienda, apareciendo términos como “cesión de usufructo” o “cesión de uso”, los cuales crean cierta incertidumbre legal. Precisamente el nuevo Plan Estatal de Vivienda 2018-2021 sigue con esta dinámica e incorpora esta fórmula junto con el alquiler como formas de acceso al parque de vivienda social.
El problema de estas fórmulas, que se utilizan en estos nuevos programas de vivienda enfocados especialmente a los grupos más vulnerables, es que dependen mucho más de la libertad de pactos entre las partes, es decir, menos seguridad legalmente impuesta. Lo mismo sucede con el arrendamiento para uso distinto al de vivienda por su carácter asistencial, el cual escapa de la protección de la que gozan los arrendatarios urbanos de vivienda (ej. plazo mínimo de duración del contrato, derecho de desistimiento, realización de ciertas obras, etc.). Este concepto de “carácter asistencial” está poco desarrollado tanto a nivel legal, como jurisprudencial y doctrinal, y aunque algunas entidades del tercer sector trataban anteriormente con colectivos muy determinados (drogodependencia, violencia de género, personas con discapacidad psíquica, etc.), con la crisis de 2007 han aparecido nuevas situaciones de riesgo social, abarcando mayor población sin más problemática que la de exclusión residencial, por lo que en ciertas situaciones sería complicado justificar el uso de esta fórmula. El problema es, pero, la falta de adaptación de la regulación de arrendamiento de vivienda para algunas de las necesidades del sector social.
Si bien es cierto que la función general de la vivienda social es la de ofrecer vivienda asequible, digna y adecuada a aquellos que no pueden acceder al mercado privado, la seguridad en la tenencia se contempla como elemento esencialpara poder hablar de vivienda adecuada (Observación General núm. 4 CESCR, 1991), clasificándose el alojamiento inseguro, además, como un tipo de sinhogarismo (Tabla ETHOS). Este elemento es especialmente importante para los colectivos vulnerables, ya que la necesitan para alcanzar un arraigo en el territorio y la integración en el barrio.
Así pues, ¿cómo garantizamos la seguridad en la tenencia y el arraigo en el territorio al mismo tiempo que aseguramos la rotación de un parque escaso de vivienda social como es el español para poder asegurar que las pocas viviendas disponibles se destinan a familias que tienen una necesidad real de vivienda? Todo ello pasa por un replanteamiento de las formas de acceso a la vivienda social.